Está establecido en el Artículo 127 del Texto Constitucional:
Artículo 127.- Encargo de la Función Ministerial
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
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